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1.301
INTERRUPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCIÓN: BREVE NOTA ADICIONAL AL INFORME 7/92 (Resolución del TEAC de 26-2-1992)
Documentos-Autores, 1 de Mayo de 1992
En el informe citado en el encabezamiento, reseñábamos una resolución del TEAR de Valencia según la cual la interrupción por más de seis meses de las actuaciones administrativas de inspección, incluso cuando dicha interrupción tenga lugar en la fase conclusiva del procedimiento -es decir, entre la extensión del acta y el acuerdo resolutorio del inspector jefe- produce el efecto previsto en el artículo 31-3º y 4º del RGI: se entiende no producida la interrupción de la prescripción por el inicio de las actuaciones. Pero la alegría dura poco en casa de los pobres. Nuestro compañero de Valencia Francisco Serantes nos ha hecho llegar una resolución del Tribunal económico-administrativo Central, de fecha 26 de febrero de 1992, que sustenta la tesis contraria. La argumentación del TEAC se apoya, fundamentalmente, en la ubicación sistemática del artículo 31 RIS, dentro del Título I, «Actuaciones Inspectoras». Dicho título I se cierra con los artículos 41 y 42. El primero de ellos declara que «las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios que fundamenten los actos de gestión que proceda dictarse...». Según el artículo 42, «cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, a documentar el resultado de las mismas conforme a lo dispuesto en el Título II de este reglamento, entendiéndolas así terminadas».

DOCINTERRUPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCIÓN: BREVE NOTA ADICIONAL AL INFORME 7/92 (Resolución del TEAC de 26-2-1992)

1.302
LA RECIENTE REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES (Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal)
Documentos-Autores, 1 de Mayo de 1992
1. Planteamiento La ley citada, publicada en el BOE de 5 de mayo, introduce modificaciones importantes en la normativa reguladora de los procesos civiles, penales y contencioso-administrativos. La reforma se justifica, según las líneas iniciales de la exposición de motivos, por «la toma de conciencia por nuestra ciudadanía de sus derechos democráticos [que] produce un progresivo aumento de la litigiosidad». El legislador es consciente de que «una reforma global del ordenamiento procesal es tarea que debe acometerse sin precipitaciones». Por ello, las medidas de la nueva ley, como corresponde a su carácter de urgentes, se limitan a «aquellas iniciativas de carácter procesal encaminadas a adaptar paulatinamente las normas procesales a las necesidades que la experiencia muestra ineludibles». Claro está que escaparía a la finalidad de estos trabajos emprender un análisis detallado de la ley 10/1992, cuyos aspectos procesales, civiles y penales sólo tangencialmente pueden afectar a los profesionales del asesoramiento fiscal. En el ámbito del enjuiciamiento civil dedicaremos tan sólo unas líneas a un tema concreto, por la conexión que pueda tener con el asesoramiento en materia de Impuesto sobre Sucesiones: la sustitución, en determinados casos, del procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato por un acta de notoriedad tramitada ante notario.

DOCLA RECIENTE REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES (Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal)

1.303
EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS SIN INGRESO, CON ANTERIORIDAD A 1-1-1992
Documentos-Autores, 1 de Mayo de 1992
1. Planteamiento Como todos sabemos, el endurecimiento del controvertido artículo 61-2 LGT, a través de la nueva redacción que le dio la disposición adicional 14ª-dos de la Ley 18/1991, motivó que numerosos contribuyentes, en los últimos días del 1991, presentasen declaraciones complementa¬rias o extemporáneas, con o sin ingreso simultáneo, con la finalidad de no incurrir en el «recargo único» previsto en la nueva redacción del 61-2. Nos estamos refiriendo a declaraciones extemporáneas correspondientes a deudas tributarias devengadas a partir de 1-1-90. Claro está que las anteriores podían acogerse a la regularización prevista en la citada disposición adicional 14ª. En estos días, los contribuyentes que presentaron declaraciones extemporáneas sin simultáneo ingreso, están recibiendo notificaciones de las consiguientes providencias de apremio, con recargo del 20%. Hasta aquí todo correcto y nada que objetar. Pero la sorpresa es que en estas notificaciones se consigna como fecha de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio la de uno o dos días posteriores al vencimiento del plazo de presentación de declaraciones en el período al que correspondía la deuda, fecha, obviamente, anterior a la de presentación de la declaración extemporánea. Esto, cuando menos, ocurre en el ámbito geográfico en el que se desenvuelve el autor de estos papeles: Cataluña. La fecha que se atribuye a las certificaciones de descubierto es sorprendente, porque una cosa es que la Administración actúe con celeridad y otra que adquiera el don de la profecía. No concebimos cómo se puede certificar el descubierto de una deuda de la que la Administración no tiene conocimiento. Por otra parte, no vemos como puede compaginarse esta celeridad en la emisión de los títulos ejecutivos, con la dilación de varios meses en la notificación. Notable asincronía.

DOCEFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS SIN INGRESO, CON ANTERIORIDAD A 1-1-1992

1.304
ALCANCE TEMPORAL DE LA SUPRESIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO
Documentos-Autores, 1 de Mayo de 1992
La disposición derogatoria del Real Decreto-Ley 1/1992, de 3 de abril (BOE del 7-4), de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo declara expresamente derogado, entre otras normas, el artículo 72, número 5, de la ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. El precepto aludido era el que regulaba la deducción por creación de empleo en el Impuesto sobre Sociedades. No deja de ser sarcástico que una disposición que se autotitula de «fomento del empleo» derogue una norma cuya evidente finalidad era, precisamente, el fomento del empleo, y con mayor nivel de protección que las normas que vienen a sustituirla. Aparte de esto, el legislador de urgencia incurre en un descuido formal. Lo que se declara derogado es el artículo 72, número 5 de la ley 31/1991. Pues bien, el artículo 72 de la ley 31/1991 no está dividido en números. Lo que está dividido en números es el artículo 26 de la LIS, al que el precepto primeramente citado da nueva redacción. Es claro que lo que pretendía derogar el legislador de urgencia era el apartado cinco del artículo 26 de la ley 61/1978, en su redacción establecida por el artículo 72 de la ley 31/1991. Hace muchos años que el difunto profesor Freud demostró, en su «Psicopatología de la vida cotidiana», que la mala conciencia es una de las fuentes más frecuentes de lapsus y errores involuntarios.

DOCALCANCE TEMPORAL DE LA SUPRESIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO

1.305
¿SON REPERCUTIBLES LOS INGRESOS A CUENTA POR RETRIBUCIONES EN ESPECIE? (Resolución de la DGT de 24 de marzo de 1992)
Documentos-Autores, 1 de Mayo de 1992
1. Planteamiento El artículo 27-tres de la nueva LIRPF dispone: «En los casos de retribución en especie, se incluirá como rendimiento neto del trabajo personal la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado uno de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta realizado por quien satisfaga esta modalidad de retribución.» Cabe plantearse la duda sobre si nos hallamos ante una norma imperativa, que obliga a incrementar la base imponible en el importe del ingreso a cuenta, y que incluso, incidiendo en una relación de derecho privado, prohíbe la repercusión del ingreso a cuenta sobre el perceptor de la retribución en especie; o bien ante una norma de carácter dispositivo, que establece la regla a aplicar para la determinación de la base imponible cuando el pagador y el perceptor de la retribución en especie no hayan establecido pactos sobre la incidencia del ingreso a cuenta o estos pactos no le consten a la Administración. El tenor literal del precepto -el inciso «en su caso»- y el sentido común -sentido común jurídico y sentido común a secas- conducen hacia la segunda interpretación. Sin embargo, la Dirección General de Tributos, como veremos, entiende lo contrario.

DOC¿SON REPERCUTIBLES LOS INGRESOS A CUENTA POR RETRIBUCIONES EN ESPECIE? (Resolución de la DGT de 24 de marzo de 1992)

1.306
RECIENTES ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES: IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE CONFORMIDAD, CRITERIO DE PERJUICIO ECONÓMICO, SANCIONES POR LIQUIDACIONES DE IRPF ANTERIORES A 1988
Documentos-Autores, 1 de Mayo de 1992
Ya hemos tenido ocasión de comentar reiteradamente que, desde el momento en que, dictada la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, la Administración vio disipados los temores de que fueran declaradas inconstitucionales las normas que tipificaban las infracciones tributarias en la ley 10/1985, se ha producido una espectacular vuelta atrás en la práctica administrativa en materia de sanciones. Como es sabido, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 -dictada bajo aquel santo temor reverencial-, recogiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, declaraba que no se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta que una persona o entidad que hubiese declarado fielmente o recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entendiese vulnerada.

DOCRECIENTES ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES: IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE CONFORMIDAD, CRITERIO DE PERJUICIO ECONÓMICO, SANCIONES POR LIQUIDACIONES DE IRPF ANTERIORES A 1988

1.307
CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS EN LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS (MATIZACIÓN A LOS INFORMES 9/92 Y 13/92)
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
En los trabajos citados en el encabezamiento tocábamos, entre otros puntos, el del cómputo de la antigüedad de los títulos, a efectos de incrementos o disminuciones patrimoniales, cuando entre la fecha de adquisición y la de enajenación, se hubiesen producido aumentos de capital con cargo a reservas. Las conclusiones a las que llegábamos en torno a este tema eran: a) Si el aumento de capital se formalizó mediante la emisión de nuevas acciones liberadas, la antigüedad de los nuevos títulos sería la correspondiente a la fecha del acuerdo de ampliación. Esta solución tiene su soporte legal en el artículo 48-uno-a), párrafo 4º, según el cual «cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.» Y ha de ponerse en relación con el artículo 48-dos, cuando dispone: «A efectos de lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del apartado anterior, se considerará, cuando existan valores homogéneos, que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquéllos que adquirió en primer lugar.» b) Si la ampliación de capital se formalizó mediante estampillado de las acciones antiguas, aumentando su valor nominal, entendíamos que, en el caso posterior de enajenación, el total valor de enajenación habría de prorratearse en propor¬ción al valor de adquisición originario y al nominal de la amplia¬ción. Y cada una de estas dos porciones tendría su tratamiento separado. En la primera, la antigüedad sería la correspondiente a la suscripción o adquisición originaria; y en la segunda, la correspondiente al acuerdo de ampliación. Entendíamos que esta solución tenía su soporte legal en el artículo 45-tres de la ley, que se refiere a las «mejoras» en los elementos patrimoniales transmitidos.

DOCCÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS EN LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS (MATIZACIÓN A LOS INFORMES 9/92 Y 13/92)

1.308
MISCELÁNEA DE IRPF E IS: DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO, OPERACIONES VINCULADAS, SOCIEDADES TRANSPARENTES
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
En el informe 17/1992 nos hemos referido a una serie de consultas transmitidas por la Presidencia de la Asociación, a una de las cuales dábamos especial relieve por presentar perfiles más complejos. En el presente, agrupamos las tres consultas restan¬tes, susceptibles de ser contestadas sucintamente. 1. Subsistencia de la deducción por creación de empleo para los empresarios individuales. El artículo 78-5 de la ley 18/1991 declara aplicables a los sujetos pasivos por IRPF que ejerzan actividades empresariales o profesionales «los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción». El artículo 26 de la ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades incluía, bajo la rúbrica común de «deducción por inversiones», tanto la deducción por inversión en activos fijos nuevos como la deducción por creación de empleo. Tanto una como otra fueron objeto de diversas modificaciones en su regulación a través de posteriores leyes de presupuestos. Pero, hasta 1988, inclusive, se mantuvo la rúbrica común. Fue en la ley de presupuestos para 1989 cuando, por primera vez, la modificación del artículo 26 LIS aparece bajo la rúbrica «deducciones por inversiones y creación de empleo». La misma rúbrica se mantiene en el real decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, en la ley 5/1990, de 29 de junio y en la ley de presupuestos para 1991. Este cambio de rúbrica, unido al hecho de que el transcri¬to artículo 78-5 de la ley 18/1991 utiliza sólo el término «inver¬sión» lleva a plantear la duda sobre si, para los empresarios individuales, se mantiene el derecho a la deducción por creación de empleo.

DOCMISCELÁNEA DE IRPF E IS: DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO, OPERACIONES VINCULADAS, SOCIEDADES TRANSPARENTES

1.309
TRATAMIENTO COMO INCREMENTO PATRIMONIAL O COMO RENDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, EN LA ENAJENACIÓN DE NEGOCIOS
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
1. Planteamiento La presidencia de la Asociación nos ha transmitido una serie de consultas sobre determinados aspectos cuestionables, todos ellos de interés práctico, en torno a la aplicación de la ley 18/1991. Varias de las consultas planteadas pueden responderse en forma sucinta, por lo que las agruparemos en un solo informe misceláneo. Pero la que respondemos a continuación merece consideración más detenida, porque un reciente artículo doctrinal, obra del Inspector de Finanzas Francisco de Asís Pozuelo Antoni, abre muy interesantes perspectivas en el tratamiento del tema. El planteamiento de la consulta es el siguiente: «Bienes afectos de forma exclusiva a actividades empresaria¬les y profesionales Entendemos que no son aplicables los porcentajes de antigüedad para determinar los incrementos y disminuciones patrimoniales en caso de enajenación de estos bienes. Como pensamos que esto es así, una forma de intentar paliar su repercusión sería la de aconsejar separación de bienes y asignación a la esposa de los mismos, con lo cual en caso de venta, se conseguiría aplicar el porcentaje de antigüedad además de conseguir deducir en el I.R.P.F. los gastos por alquiler, reduciendo la base imponible del negocio al ser atribuida por este sistema a la esposa a través del alquiler que percibe».

DOCTRATAMIENTO COMO INCREMENTO PATRIMONIAL O COMO RENDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, EN LA ENAJENACIÓN DE NEGOCIOS

1.310
SUSPENSIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN (Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992)
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
En nuestro trabajo 20/1992 adelantamos que por auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 ha sido suspendida la ejecución de los artículos 113-5, 118-3, 120-2,3-a) y 121-1-a) del Reglamento General de Recaudación. El auto mencionado ha sido publicado en el Boletín de Actualidad Tributaria de "Ediciones 7", nº 376, y debemos su puntualísima recepción a la amabilidad de Emilio Salcedo, miembro de la Asociación y director de la citada publicación. Los artículos reglamentarios objeto de suspensión cautelar son del siguiente tenor: Artículo 113-5: «Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir directamente de las personas y Entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización de la Dirección General de Recaudación o, en su caso, del Delegado de Hacienda, que podrá delegar en los Administradores de Hacienda y Jefes de Dependencias de Recaudación.»

DOCSUSPENSIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN (Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992)

1.311
DEDUCCIÓN POR SALARIOS Y PRESTACIONES DE CAPITAL DEL CÓNYUGE E HIJOS MENORES DE LOS EMPRESARIOS INDIVIDUALES
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
1. Evolución de la normativa fiscal La ley 44/1978 disponía taxativamente en su artículo 18-3: «No tendrán la consideración de gastos deducibles, en ningún caso:...b) Los pagos o prestaciones de cualquier clase que se efectúen entre las distintas personas que componen la unidad familiar, los cuales tampoco se computarán como ingreso de la persona que los reciba.» Bajo el imperio de la norma transcrita, concebida bajo el principio de tributación conjunta obligatoria de los miembros de la unidad familiar, no era posible, por lo tanto, la deducción, como gastos de una actividad empresarial, de las retribuciones por prestaciones de trabajo o de capital del cónyuge o hijos menores en la empresa familiar. Dicha norma no figuraba entre las que fueron declaradas inconstitucionales en el fallo de la sentencia de 20 de febrero de 1989. Y ello es lógico, porque el precepto, aisladamente considerado, es congruente con el sistema de tributación conjunta, cuya subsistencia permitía la sentencia del TC, siquiera fuese como opción voluntaria. Lo que se declaraba inconstitucional era el carácter obligatorio del sistema de tributación conjunta. Pero, es claro que el repetido artículo 18-3 era incompatible con el sistema de tributación individual. Entendiéndolo así, el artículo 9-1-c) de la ley 20/1989 incluido entre las reglas de la tributación individual para los años 1988 y 1989 dispuso: «Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el correspondiente contrato laboral, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitual¬mente y con continuidad en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, la retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores al coste medio anual por empleado de la planti¬lla, si la hubiese, o en otro caso, al importe del salario mínimo interprofesional fijado para el ejercicio. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios. Cuando el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él realicen prestaciones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la explotación económica o actividad profesional o artística de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular, la contrapresta¬ción estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y, a falta de aquélla, éste último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.»

DOCDEDUCCIÓN POR SALARIOS Y PRESTACIONES DE CAPITAL DEL CÓNYUGE E HIJOS MENORES DE LOS EMPRESARIOS INDIVIDUALES

1.312
LA DOCTRINA DEL «FUMUS BONI IURIS» EN LA SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LOS TRIBUNALES
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
1. Evolución de la doctrina de los tribunales en materia de suspensión En los últimos años, la doctrina jurisprudencial sobre la suspensión de los actos administrativos con ocasión de la interposición de recursos ante los Tribunales de Justicia ha experimentado una evolución de signo positivo -aunque no sin ciertas vacilaciones y contradiccio¬nes- en términos que permiten considerar superado el viejo principio «solve et repete». Dicho principio aparecía plasmado en el artículo 57-2)-d) de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, que enunciaba como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuando tuviese como objeto contribuciones, impuestos, multas u otros créditos de la Hacienda Pública, unir al escrito de interposición el justificante del pago. Por otra parte, el artículo 122 de la misma ley consideraba -y considera, puesto que sigue formalmente vigente- la suspensión como excepción, y tan sólo para el caso de que la ejecución inmediata pudiese producir daños de imposible o difícil reparación, daños que, según la doctrina jurisprudencial tradicional, habrían de ser probados por quien los invocase.

DOCLA DOCTRINA DEL «FUMUS BONI IURIS» EN LA SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LOS TRIBUNALES

1.313
Novedades en IRPF para 1995
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
En este trabajo, se pretenden recoger las principales novedades en IRPF para 1995, junto con las vigentes en 1994 y temas que merecen una contínua actualización.Se dedica un extenso capítulo a la Estimación Directa, aplicado tanto a las actividades profesionales como empresariales.

DOCNovedades en IRPF para 1995

1.314
BREVE NOTA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AUTOMÁTICAS A LA LUZ DE LA "DOCTRINA" DEL TEAR DE CATALUNYA
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
Últimamente, nuestro bien amado TEAR ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la imposición de sanciones percentuales automáticas en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sobre sucesiones y donaciones. Como es sabido, la práctica de las oficinas gestoras de estos impuestos, al menos en Catalunya, consiste en imponer las sanciones percentuales de manera automática, sin dar previa audiencia al interesado. El autor de este papel se declara -arrepentido- corresponsable de esta práctica, ya que, si no la aplicó -porque no ejercía funciones de liquidación- la toleró siendo funcionario de la Generalitat. El TEAR sale al paso de la repetida práctica, y esto, en principio, merece aplauso. En principio. Veamos el considerando básico en una de las resoluciones recientes, de fecha 29 de noviembre de 1991: «CONSIDERANDO: que, no obstante lo anterior, es preciso poner de relieve que el real decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, establece en su artículo 6º que "la imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se realice como consecuencia de acta de inspección, se efectuará mediante expediente distinto e independiente cuya tramitación y resolución corresponderá a los órganos competentes para dictar los actos administrativos de liquidación con los que se relacionan las infracciones cometidas" y obliga a que, antes de dictar acuerdo, se dé audiencia a los interesados, lo que no consta se haya producido en el presente caso por lo que corresponde devolver las actuaciones a la oficina gestora para que proceda a la apertura de dicho expediente sancionador teniendo en cuenta que, por aplicación de la doctrina de la "reformatio in peius", la cuantía de la multa que, en su caso, se imponga, no podrá ser superior a la ahora recurrida.»

DOCBREVE NOTA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AUTOMÁTICAS A LA LUZ DE LA "DOCTRINA" DEL TEAR DE CATALUNYA

1.315
LAS DECLARACIONES DE IRPF, IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DEVENGADAS POR OBLIGACIÓN REAL (O.M. de 31-1-92)
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
Como consecuencia de las modificaciones introducidas por la ley 18/1991 en la tributación de los sujetos pasivos por obligación real, junto con el nuevo marco de libre circulación de capitales,la O.M. de 31-1-1992 (BOE de 1-2-92) regula de nuevo las obligaciones formales de declaración de los no residentes, derogando la O.M. de 29 de julio de 1983. La nueva regulación entró en vigor en 1 de febrero de 1992, siendo de aplicación a las rentas devengadas desde dicha fecha y al Impuesto sobre el Patrimonio que se devengará el 31 de diciembre de 1992. Ello no obstante, en el caso de incrementos patrimoniales consecuencia de la transmisión onerosa de bienes inmuebles, la O.M. se aplica a las rentas devengadas desde el 1 de enero de 1992. Hemos de entender en este caso por fecha de devengo de la renta, la fecha de la transmisión.

DOCLAS DECLARACIONES DE IRPF, IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DEVENGADAS POR OBLIGACIÓN REAL (O.M. de 31-1-92)

1.316
NOTA SOBRE LA VALORACIÓN A EFECTOS DE INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES EN LA O.P.A. DE IBERDUERO SOBRE HIDROLA, JULIO DE 1991
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
Desde la presidencia de la Asociación se requiere nuestra opinión sobre el tratamiento fiscal de la operación arriba referenciada, tema de indudable interés general, dado el gran número de contribuyentes afectados. En las comunicaciones de oferta que fueron dirigidas a los accionistas de Hidrola en el mes de junio de 1991, se decía literalmente: "Se ofrece a los accionistas de Hidroeléctrica Española S.A. la entrega de cuatro acciones de Iberduero S.A. y la cantidad en metálico de cincuenta pesetas por acción, por cada cinco acciones de Hidroeléctrica Española S.A.".

DOCNOTA SOBRE LA VALORACIÓN A EFECTOS DE INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES EN LA O.P.A. DE IBERDUERO SOBRE HIDROLA, JULIO DE 1991

1.317
NOTA SOBRE LOS BENEFICIOS FISCALES DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE BARCELONA Y DE LA "EXPO" DE SEVILLA
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
Nos perdonarán los asociados de otras zonas que, por una vez, nos ocupemos de un tema de incidencia geográficamente limitada. Pero la demografía de las zonas afectadas justifica que el tema pueda considerarse como de interés general. Como es sabido, la ley 12/1988, de 25 de mayo, concedió determinados beneficios fiscales aplicables a la Exposición Universal de Sevilla y a los Juegos Olímpicos de Barcelona de 1992. En particular interesan, a efectos de este comentario: 1) El artículo 6.1, que concede a los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades una deducción en cuota del 15% de las inversiones que efectivamente realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por determinadas sociedades estatales relacionadas con los actos de la Exposición Universal de Sevilla y de la Conmemoración del V Centenario del descubrimiento de América, y que consistan, entre otros objetos, en "activos fijos materiales nuevos, sin que en ningún caso pueden considerarse como tales los terrenos".

DOCNOTA SOBRE LOS BENEFICIOS FISCALES DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE BARCELONA Y DE LA "EXPO" DE SEVILLA

1.318
BREVE NOTA SOBRE LAS RETENCIONES A SOCIEDADES CIVILES O COMUNIDADES DE BIENES DE PROFESIONALES
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
En nuestro trabajo 47/1990 expusimos el criterio de que, contra lo que anteriormente había sostenido la DGT, los despachos colectivos de profesionales que adoptasen la forma de sociedad civil o comunidad de bienes no estaban sujetos a retención por IRPF, cuando quien facturaba era la entidad. Basábamos este criterio en la idea de que este tipo de entidades no ejerce una actividad profesional, sino una actividad empresarial consistente en facilitar y coordinar los servicios de profesionales de distintas especializaciones y, frecuentemen¬te, de distintas profesiones, de tal manera que el "producto" que factura es diferenciable del trabajo individual de los profesio¬nales que se integran en el despacho. Entendimos que esta idea venía a ser confirmada: 1) Por la Instrucción de IAE, cuando dispone que estas entidades no tributarán por las Secciones 2ª y 3ª, sino por la Sección 1ª de las tarifas. 2) Por el nuevo RIRPF, cuando define como actividades profesionales, sujetas a retención, las incluidas en las Secciones 2ª y 3ª de las tarifas del IAE. En este sentido nos pronunciamos en nuestros trabajos 56/91 y 8/92, comentando, respectivamente, el anteproyecto del RIRPF y el texto aprobado de este último. Sin embargo, recientemente tuvimos noticia de que destacados funcionarios de la Administra¬ción mantenían el criterio contra¬rio. Con este motivo, el delegado de la Asociación de nuestra zona, Sr. Josep Clavera, solicitó una entrevista con el delegado de Hacienda Especial de Catalunya, Sr. Miquel García Hoffmann, a la que el primero asistió acompañado por el autor de este papel. El Sr. García Hoffmann manifestó que indagaría el criterio oficial y nos lo haría llegar. Pocos días después, hemos recibido copia de una resolución de la DGT, de fecha 31 de enero de 1992, en la que, resolviendo una consulta, se expresa el criterio de que la regla 3ª de la instrucción confirma la naturaleza profesional de las actividades incluidas en la sección 2ª, aun cuando puedan ser ejercidas por una entidad sin personalidad jurídica o por una sociedad, y, en este caso, tributa por la sección 1ª. Como consecuencia de este razonamiento, se declara que cuando el pagador de los rendimien¬tos de estas entidades esté obligado a retener, conforme al artículo 42 RIRPF, deberá practicarse la retención. Aun cuando, personalmente, seguimos manteniendo, cuando menos, la duda, opinamos que lo más aconsejable, es aceptar, a efectos prácticos, el criterio de la Administración, ya que de otro modo, podrían seguirse graves perjuicios para los clientes de estos despachos que dejen de practicar la retención. Ello no obstante, creemos que no estaría de más que -a título experimental o de arte y ensayo- alguna de las entidades afectadas impugnase un acto de retención ante el TEAR, por la vía del artículo 123 RPREA, a fin de dar ocasión a que se pronuncia¬sen los tribunales de justicia.

DOCBREVE NOTA SOBRE LAS RETENCIONES A SOCIEDADES CIVILES O COMUNIDADES DE BIENES DE PROFESIONALES

1.319
CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LIMITADAS O VICEVERSA
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
En nuestro trabajo 31/91 nos ocupamos de los trámites fiscales y administrativos con ocasión de la transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada, en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria 3ª-2 de la LSA. Dicho sea de paso que, al margen del tema concreto del trabajo presente, hemos de rectificar un punto de aquél. Refiriéndonos a los contratos de arrendamiento de locales, expresábamos la opinión de que la transformación de sociedades no representa variación ni modificación del contrato, por cuanto se mantiene la misma personalidad jurídica. Por lo tanto, decíamos, bastaría con una simple comunicación al propietario, sin que hubiese que temer ninguna complicación por este motivo. Pues bien, no es así. Se nos pasó por alto el contenido del artículo 19 de la ley 19/1989 de reforma parcial y adapta¬ción de la legislación mercantil a las directivas de la CEE. Dicho precepto modifica el artículo 31-4 de la ley de arrenda¬mientos urbanos, que queda redactado así:

DOCCÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LIMITADAS O VICEVERSA

1.320
AMPLIACIÓN DEL TRABAJO 56/1991(REGLAMENTO DEL IRPF)
Documentos-Autores, 1 de Febrero de 1992
El R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre publicado en el B.O.E. de 31-12-1991, aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que se inserta como apéndice del real decreto, al tiempo que modifica otras normas tributarias. En el presente trabajo, comenzaremos por reseñar brevemente las modificaciones de otras normas, todas las cuales tienen carácter formal o procedimental. En lo que se refiere al reglamento del IRPF, y aun a costa de repetirnos parcialmente, refundiremos los comentarios que ya hicimos en el citado trabajo 56/1991 con los nuevos que se puedan derivar de las modificaciones que el texto aprobado introduce en relación con el anteproyecto. La razón de esta manera de proceder es la mayor comodidad del lector: la numeración del articulado se ha alterado, por lo que la remisión, sin más, al trabajo 56/1991 podría dar lugar a confusión. Huelga decir que no se pretende hacer un análisis exhaustivo del reglamento, sino, simplemente, apostillar las novedades más importantes.

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