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1.321
TRATAMIENTO COMO INCREMENTO PATRIMONIAL O COMO RENDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, EN LA ENAJENACIÓN DE NEGOCIOS
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
1. Planteamiento La presidencia de la Asociación nos ha transmitido una serie de consultas sobre determinados aspectos cuestionables, todos ellos de interés práctico, en torno a la aplicación de la ley 18/1991. Varias de las consultas planteadas pueden responderse en forma sucinta, por lo que las agruparemos en un solo informe misceláneo. Pero la que respondemos a continuación merece consideración más detenida, porque un reciente artículo doctrinal, obra del Inspector de Finanzas Francisco de Asís Pozuelo Antoni, abre muy interesantes perspectivas en el tratamiento del tema. El planteamiento de la consulta es el siguiente: «Bienes afectos de forma exclusiva a actividades empresaria¬les y profesionales Entendemos que no son aplicables los porcentajes de antigüedad para determinar los incrementos y disminuciones patrimoniales en caso de enajenación de estos bienes. Como pensamos que esto es así, una forma de intentar paliar su repercusión sería la de aconsejar separación de bienes y asignación a la esposa de los mismos, con lo cual en caso de venta, se conseguiría aplicar el porcentaje de antigüedad además de conseguir deducir en el I.R.P.F. los gastos por alquiler, reduciendo la base imponible del negocio al ser atribuida por este sistema a la esposa a través del alquiler que percibe».

DOCTRATAMIENTO COMO INCREMENTO PATRIMONIAL O COMO RENDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, EN LA ENAJENACIÓN DE NEGOCIOS

1.322
SUSPENSIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN (Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992)
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
En nuestro trabajo 20/1992 adelantamos que por auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 ha sido suspendida la ejecución de los artículos 113-5, 118-3, 120-2,3-a) y 121-1-a) del Reglamento General de Recaudación. El auto mencionado ha sido publicado en el Boletín de Actualidad Tributaria de "Ediciones 7", nº 376, y debemos su puntualísima recepción a la amabilidad de Emilio Salcedo, miembro de la Asociación y director de la citada publicación. Los artículos reglamentarios objeto de suspensión cautelar son del siguiente tenor: Artículo 113-5: «Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir directamente de las personas y Entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización de la Dirección General de Recaudación o, en su caso, del Delegado de Hacienda, que podrá delegar en los Administradores de Hacienda y Jefes de Dependencias de Recaudación.»

DOCSUSPENSIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN (Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992)

1.323
DEDUCCIÓN POR SALARIOS Y PRESTACIONES DE CAPITAL DEL CÓNYUGE E HIJOS MENORES DE LOS EMPRESARIOS INDIVIDUALES
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
1. Evolución de la normativa fiscal La ley 44/1978 disponía taxativamente en su artículo 18-3: «No tendrán la consideración de gastos deducibles, en ningún caso:...b) Los pagos o prestaciones de cualquier clase que se efectúen entre las distintas personas que componen la unidad familiar, los cuales tampoco se computarán como ingreso de la persona que los reciba.» Bajo el imperio de la norma transcrita, concebida bajo el principio de tributación conjunta obligatoria de los miembros de la unidad familiar, no era posible, por lo tanto, la deducción, como gastos de una actividad empresarial, de las retribuciones por prestaciones de trabajo o de capital del cónyuge o hijos menores en la empresa familiar. Dicha norma no figuraba entre las que fueron declaradas inconstitucionales en el fallo de la sentencia de 20 de febrero de 1989. Y ello es lógico, porque el precepto, aisladamente considerado, es congruente con el sistema de tributación conjunta, cuya subsistencia permitía la sentencia del TC, siquiera fuese como opción voluntaria. Lo que se declaraba inconstitucional era el carácter obligatorio del sistema de tributación conjunta. Pero, es claro que el repetido artículo 18-3 era incompatible con el sistema de tributación individual. Entendiéndolo así, el artículo 9-1-c) de la ley 20/1989 incluido entre las reglas de la tributación individual para los años 1988 y 1989 dispuso: «Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el correspondiente contrato laboral, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitual¬mente y con continuidad en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, la retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores al coste medio anual por empleado de la planti¬lla, si la hubiese, o en otro caso, al importe del salario mínimo interprofesional fijado para el ejercicio. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios. Cuando el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él realicen prestaciones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la explotación económica o actividad profesional o artística de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular, la contrapresta¬ción estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y, a falta de aquélla, éste último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.»

DOCDEDUCCIÓN POR SALARIOS Y PRESTACIONES DE CAPITAL DEL CÓNYUGE E HIJOS MENORES DE LOS EMPRESARIOS INDIVIDUALES

1.324
LA DOCTRINA DEL «FUMUS BONI IURIS» EN LA SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LOS TRIBUNALES
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
1. Evolución de la doctrina de los tribunales en materia de suspensión En los últimos años, la doctrina jurisprudencial sobre la suspensión de los actos administrativos con ocasión de la interposición de recursos ante los Tribunales de Justicia ha experimentado una evolución de signo positivo -aunque no sin ciertas vacilaciones y contradiccio¬nes- en términos que permiten considerar superado el viejo principio «solve et repete». Dicho principio aparecía plasmado en el artículo 57-2)-d) de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, que enunciaba como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuando tuviese como objeto contribuciones, impuestos, multas u otros créditos de la Hacienda Pública, unir al escrito de interposición el justificante del pago. Por otra parte, el artículo 122 de la misma ley consideraba -y considera, puesto que sigue formalmente vigente- la suspensión como excepción, y tan sólo para el caso de que la ejecución inmediata pudiese producir daños de imposible o difícil reparación, daños que, según la doctrina jurisprudencial tradicional, habrían de ser probados por quien los invocase.

DOCLA DOCTRINA DEL «FUMUS BONI IURIS» EN LA SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LOS TRIBUNALES

1.325
Novedades en IRPF para 1995
Documentos-Autores, 1 de Abril de 1992
En este trabajo, se pretenden recoger las principales novedades en IRPF para 1995, junto con las vigentes en 1994 y temas que merecen una contínua actualización.Se dedica un extenso capítulo a la Estimación Directa, aplicado tanto a las actividades profesionales como empresariales.

DOCNovedades en IRPF para 1995

1.326
BREVE NOTA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AUTOMÁTICAS A LA LUZ DE LA "DOCTRINA" DEL TEAR DE CATALUNYA
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
Últimamente, nuestro bien amado TEAR ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la imposición de sanciones percentuales automáticas en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sobre sucesiones y donaciones. Como es sabido, la práctica de las oficinas gestoras de estos impuestos, al menos en Catalunya, consiste en imponer las sanciones percentuales de manera automática, sin dar previa audiencia al interesado. El autor de este papel se declara -arrepentido- corresponsable de esta práctica, ya que, si no la aplicó -porque no ejercía funciones de liquidación- la toleró siendo funcionario de la Generalitat. El TEAR sale al paso de la repetida práctica, y esto, en principio, merece aplauso. En principio. Veamos el considerando básico en una de las resoluciones recientes, de fecha 29 de noviembre de 1991: «CONSIDERANDO: que, no obstante lo anterior, es preciso poner de relieve que el real decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, establece en su artículo 6º que "la imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se realice como consecuencia de acta de inspección, se efectuará mediante expediente distinto e independiente cuya tramitación y resolución corresponderá a los órganos competentes para dictar los actos administrativos de liquidación con los que se relacionan las infracciones cometidas" y obliga a que, antes de dictar acuerdo, se dé audiencia a los interesados, lo que no consta se haya producido en el presente caso por lo que corresponde devolver las actuaciones a la oficina gestora para que proceda a la apertura de dicho expediente sancionador teniendo en cuenta que, por aplicación de la doctrina de la "reformatio in peius", la cuantía de la multa que, en su caso, se imponga, no podrá ser superior a la ahora recurrida.»

DOCBREVE NOTA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AUTOMÁTICAS A LA LUZ DE LA "DOCTRINA" DEL TEAR DE CATALUNYA

1.327
LAS DECLARACIONES DE IRPF, IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DEVENGADAS POR OBLIGACIÓN REAL (O.M. de 31-1-92)
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
Como consecuencia de las modificaciones introducidas por la ley 18/1991 en la tributación de los sujetos pasivos por obligación real, junto con el nuevo marco de libre circulación de capitales,la O.M. de 31-1-1992 (BOE de 1-2-92) regula de nuevo las obligaciones formales de declaración de los no residentes, derogando la O.M. de 29 de julio de 1983. La nueva regulación entró en vigor en 1 de febrero de 1992, siendo de aplicación a las rentas devengadas desde dicha fecha y al Impuesto sobre el Patrimonio que se devengará el 31 de diciembre de 1992. Ello no obstante, en el caso de incrementos patrimoniales consecuencia de la transmisión onerosa de bienes inmuebles, la O.M. se aplica a las rentas devengadas desde el 1 de enero de 1992. Hemos de entender en este caso por fecha de devengo de la renta, la fecha de la transmisión.

DOCLAS DECLARACIONES DE IRPF, IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DEVENGADAS POR OBLIGACIÓN REAL (O.M. de 31-1-92)

1.328
NOTA SOBRE LA VALORACIÓN A EFECTOS DE INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES EN LA O.P.A. DE IBERDUERO SOBRE HIDROLA, JULIO DE 1991
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
Desde la presidencia de la Asociación se requiere nuestra opinión sobre el tratamiento fiscal de la operación arriba referenciada, tema de indudable interés general, dado el gran número de contribuyentes afectados. En las comunicaciones de oferta que fueron dirigidas a los accionistas de Hidrola en el mes de junio de 1991, se decía literalmente: "Se ofrece a los accionistas de Hidroeléctrica Española S.A. la entrega de cuatro acciones de Iberduero S.A. y la cantidad en metálico de cincuenta pesetas por acción, por cada cinco acciones de Hidroeléctrica Española S.A.".

DOCNOTA SOBRE LA VALORACIÓN A EFECTOS DE INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES EN LA O.P.A. DE IBERDUERO SOBRE HIDROLA, JULIO DE 1991

1.329
NOTA SOBRE LOS BENEFICIOS FISCALES DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE BARCELONA Y DE LA "EXPO" DE SEVILLA
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
Nos perdonarán los asociados de otras zonas que, por una vez, nos ocupemos de un tema de incidencia geográficamente limitada. Pero la demografía de las zonas afectadas justifica que el tema pueda considerarse como de interés general. Como es sabido, la ley 12/1988, de 25 de mayo, concedió determinados beneficios fiscales aplicables a la Exposición Universal de Sevilla y a los Juegos Olímpicos de Barcelona de 1992. En particular interesan, a efectos de este comentario: 1) El artículo 6.1, que concede a los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades una deducción en cuota del 15% de las inversiones que efectivamente realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por determinadas sociedades estatales relacionadas con los actos de la Exposición Universal de Sevilla y de la Conmemoración del V Centenario del descubrimiento de América, y que consistan, entre otros objetos, en "activos fijos materiales nuevos, sin que en ningún caso pueden considerarse como tales los terrenos".

DOCNOTA SOBRE LOS BENEFICIOS FISCALES DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE BARCELONA Y DE LA "EXPO" DE SEVILLA

1.330
BREVE NOTA SOBRE LAS RETENCIONES A SOCIEDADES CIVILES O COMUNIDADES DE BIENES DE PROFESIONALES
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
En nuestro trabajo 47/1990 expusimos el criterio de que, contra lo que anteriormente había sostenido la DGT, los despachos colectivos de profesionales que adoptasen la forma de sociedad civil o comunidad de bienes no estaban sujetos a retención por IRPF, cuando quien facturaba era la entidad. Basábamos este criterio en la idea de que este tipo de entidades no ejerce una actividad profesional, sino una actividad empresarial consistente en facilitar y coordinar los servicios de profesionales de distintas especializaciones y, frecuentemen¬te, de distintas profesiones, de tal manera que el "producto" que factura es diferenciable del trabajo individual de los profesio¬nales que se integran en el despacho. Entendimos que esta idea venía a ser confirmada: 1) Por la Instrucción de IAE, cuando dispone que estas entidades no tributarán por las Secciones 2ª y 3ª, sino por la Sección 1ª de las tarifas. 2) Por el nuevo RIRPF, cuando define como actividades profesionales, sujetas a retención, las incluidas en las Secciones 2ª y 3ª de las tarifas del IAE. En este sentido nos pronunciamos en nuestros trabajos 56/91 y 8/92, comentando, respectivamente, el anteproyecto del RIRPF y el texto aprobado de este último. Sin embargo, recientemente tuvimos noticia de que destacados funcionarios de la Administra¬ción mantenían el criterio contra¬rio. Con este motivo, el delegado de la Asociación de nuestra zona, Sr. Josep Clavera, solicitó una entrevista con el delegado de Hacienda Especial de Catalunya, Sr. Miquel García Hoffmann, a la que el primero asistió acompañado por el autor de este papel. El Sr. García Hoffmann manifestó que indagaría el criterio oficial y nos lo haría llegar. Pocos días después, hemos recibido copia de una resolución de la DGT, de fecha 31 de enero de 1992, en la que, resolviendo una consulta, se expresa el criterio de que la regla 3ª de la instrucción confirma la naturaleza profesional de las actividades incluidas en la sección 2ª, aun cuando puedan ser ejercidas por una entidad sin personalidad jurídica o por una sociedad, y, en este caso, tributa por la sección 1ª. Como consecuencia de este razonamiento, se declara que cuando el pagador de los rendimien¬tos de estas entidades esté obligado a retener, conforme al artículo 42 RIRPF, deberá practicarse la retención. Aun cuando, personalmente, seguimos manteniendo, cuando menos, la duda, opinamos que lo más aconsejable, es aceptar, a efectos prácticos, el criterio de la Administración, ya que de otro modo, podrían seguirse graves perjuicios para los clientes de estos despachos que dejen de practicar la retención. Ello no obstante, creemos que no estaría de más que -a título experimental o de arte y ensayo- alguna de las entidades afectadas impugnase un acto de retención ante el TEAR, por la vía del artículo 123 RPREA, a fin de dar ocasión a que se pronuncia¬sen los tribunales de justicia.

DOCBREVE NOTA SOBRE LAS RETENCIONES A SOCIEDADES CIVILES O COMUNIDADES DE BIENES DE PROFESIONALES

1.331
CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LIMITADAS O VICEVERSA
Documentos-Autores, 1 de Marzo de 1992
En nuestro trabajo 31/91 nos ocupamos de los trámites fiscales y administrativos con ocasión de la transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada, en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria 3ª-2 de la LSA. Dicho sea de paso que, al margen del tema concreto del trabajo presente, hemos de rectificar un punto de aquél. Refiriéndonos a los contratos de arrendamiento de locales, expresábamos la opinión de que la transformación de sociedades no representa variación ni modificación del contrato, por cuanto se mantiene la misma personalidad jurídica. Por lo tanto, decíamos, bastaría con una simple comunicación al propietario, sin que hubiese que temer ninguna complicación por este motivo. Pues bien, no es así. Se nos pasó por alto el contenido del artículo 19 de la ley 19/1989 de reforma parcial y adapta¬ción de la legislación mercantil a las directivas de la CEE. Dicho precepto modifica el artículo 31-4 de la ley de arrenda¬mientos urbanos, que queda redactado así:

DOCCÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LIMITADAS O VICEVERSA

1.332
AMPLIACIÓN DEL TRABAJO 56/1991(REGLAMENTO DEL IRPF)
Documentos-Autores, 1 de Febrero de 1992
El R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre publicado en el B.O.E. de 31-12-1991, aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que se inserta como apéndice del real decreto, al tiempo que modifica otras normas tributarias. En el presente trabajo, comenzaremos por reseñar brevemente las modificaciones de otras normas, todas las cuales tienen carácter formal o procedimental. En lo que se refiere al reglamento del IRPF, y aun a costa de repetirnos parcialmente, refundiremos los comentarios que ya hicimos en el citado trabajo 56/1991 con los nuevos que se puedan derivar de las modificaciones que el texto aprobado introduce en relación con el anteproyecto. La razón de esta manera de proceder es la mayor comodidad del lector: la numeración del articulado se ha alterado, por lo que la remisión, sin más, al trabajo 56/1991 podría dar lugar a confusión. Huelga decir que no se pretende hacer un análisis exhaustivo del reglamento, sino, simplemente, apostillar las novedades más importantes.

DOCAMPLIACIÓN DEL TRABAJO 56/1991(REGLAMENTO DEL IRPF)

1.333
CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON DESEMBOLSO APLAZADO
Documentos-Autores, 1 de Febrero de 1992
Como es sabido, la disposición transitoria Tercera-2 del real decreto legislativo 1564/1989 preceptuó que las sociedades anónimas que tuvieran un capital inferior a 10.000.000 pts. deberán, antes de 30 de junio de 1992, haber aumentado efectiva¬mente su capital hasta al menos esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Dicho precepto ha de ponerse en conexión con el artículo 12 de la LSA, que exige que el capital esté suscrito totalmente y desembolsado, cuando menos, en una cuarta parte el valor nominal.

DOCCÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON DESEMBOLSO APLAZADO

1.334
TRATAMIENTO DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DE PAGO EN LAS COMPRAVENTAS
Documentos-Autores, 1 de Enero de 1992
Las secciones de jurisprudencia de las revistas tributarias vienen desempeñando una utilísima labor de difusión de los criterios de los tribunales de justicia y económico-administrati¬vos. Pero en una situación de normativa continuamente cambiante, como la que actualmente padecemos, el profesional puede verse inducido a error al trasladar al caso que tiene entre manos, un criterio jurisprudencial que se ha dictado bajo supuestos normativos diferentes. Lo dicho no envuelve el menor reproche hacia las revistas técnicas ni hacia los autores de sus comentarios y extractos, por lo general impecables. Somos nosotros, los profesionales, los que frecuentemente erramos, al pretender generalizar la decisión de un tribunal, ateniéndonos a su extracto en la revista, sin tener en cuenta si las circunstancias de hecho eran las mismas, o si se han alterado los presupuestos de derecho.

DOCTRATAMIENTO DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DE PAGO EN LAS COMPRAVENTAS

1.335
INTERRUPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCIÓN (Resolución del TEAR de Valencia de 30-9-91)
Documentos-Autores, 1 de Enero de 1992
Es bien conocida la regla que se deriva del artículo 31, apartados 3º y 4º del RGI, según la cual la interrupción injusti¬ficada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses surte el efecto de que no se considera producida la interrupción de la prescripción como consecuencia del inicio de dichas actuacio¬nes. Ahora bien, ¿qué ocurre cuándo la interrupción por más de seis meses se produce con posterioridad a la extensión del acta, cuando ya el procedimiento de liquidación se encuentra en su fase decisoria? El supuesto no es nada infrecuente en la práctica, ya que el "pressing" de la Administración tributaria sobre los llamados sujetos pasivos ha determinado un espectacular aumento de las actas de disconformidad y una creciente carga de trabajo para las oficinas técnicas de Inspección, que apenas dan abasto a achicar papeles.

DOCINTERRUPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCIÓN (Resolución del TEAR de Valencia de 30-9-91)

1.336
COOPERATIVAS: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Documentos-Autores, 1 de Enero de 1992
I N D I C E1 Normativa aplicable2. Cooperativas de primer grado3. Cooperativas atendiendo a su grado de protección fiscal4. Excedentes netos5. Regias aplicables en el Impuesto sobre Sociedades - Base Imponible - Deuda tributaria* OBSERVACIONES FINALES - País Vasco - Cataluña - Andalucía - Valencia* ANEXOS - Supuesto 1º. Con dotación al F.R.O. - Supuesto 2º. Con dotaciones al F.R.O. y Fondo de Educación y Promoción - Supuesto 3º. Idem. (Para el País Vasco)

DOCCOOPERATIVAS: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

1.337
NOTA COMPLEMENTARIA A LOS TRABAJOS 60 Y 61/1991
Documentos-Autores, 1 de Enero de 1992
En los trabajos citados en el encabezamiento, comentamos las leyes que en él se mencionan, cuando todavía se encontraban en fase de proyecto. Los textos finalmente aprobados contienen algunas variantes en relación con los respectivos proyectos, lo que nos obliga a completar la información, reseñando dichas variantes. 1.- Ley de presupuestos para 1992 1.1.- Impuesto sobre Sociedades En el trabajo 60/1991 hacíamos notar la existencia de un "lapsus" de redacción en el proyecto, al hacer referencia -artículo 23-Tres-e-5) de la LIS- a los rendimientos e incremen¬tos de patrimonio "procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo...", sin que el contexto indicase cuál era su régimen tributario. La redacción aprobada, salva el "lapsus" dejando claro que dichos rendimientos e incrementos de patrimonio no se consideran obtenidos en España.

DOCNOTA COMPLEMENTARIA A LOS TRABAJOS 60 Y 61/1991

1.338
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NOVEDADES PARA EL EJERCICIO 1992
Documentos-Autores, 1 de Enero de 1992
I N D I C EIMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y PATRIMONIO0. INTRODUCCION1 RENDIMIENTOS DE TRABAJO1.1 Deducción por otros gastos1.2 Retribuciones en especie2. RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO2.1 lnmuebles arrendados o subarrendados2.2 lnmuebles no arrendados3. RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO3.1 Deducción general3.2 Planes de ahorro popular4. RENDIMIENTOS ACTIVIDAD PROFESIONAL Y EMPRESARIAL4.1 Bienes afectos5. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO5.1 Cómputo5.2 Exención5.3 Mejoras6. ESCALA DE GRAVAMEN7. DEDUCCIONES DE LA CUOTA7.1 Nuevas deducciones7.2 Deducciones que desaparecen8. OTROS ASPECTOS DE INTERES

DOCIMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NOVEDADES PARA EL EJERCICIO 1992

1.339
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INICIACIÓN SIMULADA DE ACTUACIONES INSPECTORAS
Documentos-Autores, 1 de Enero de 1992
Aunque la sentencia que vamos a comentar es reciente, la práctica administrativa a la que se refiere es antigua. Sabido es que, según el artículo 66 de la ley general tributaria los plazos de prescripción y, entre ellos, el del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpen "por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recauda¬ción del impuesto devengado por cada hecho imponible".

DOCINTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INICIACIÓN SIMULADA DE ACTUACIONES INSPECTORAS

1.340
IMPROCEDENCIA DE LAS CUOTAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO PARA LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, AUNQUE SE EJERZAN A TRAVÉS DE SOCIEDADES MERCANTILES (Sentencia del TSJ de Andalucía, de 3 de noviembre de 1992)
Documentos-Autores, 1 de Enero de 1992
Parece ser que, en distintas provincias, las Cámaras de Comercio han planteado la pretensión de exigir las cuotas de su controvertido «recurso permanente» a las sociedades mercantiles que ejercen actividades profesionales tales como las de asesoría fiscal, contable o jurídica. Nuestro asociado de Málaga Elisardo Sánchez ha tenido la amabilidad de enviar a la presidencia de la Asociación, por juzgar que será de interés para muchos otros compañeros, copia de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estima un recurso contencioso, que fue dirigido por su hijo, el letrado Miguel Ángel Sánchez Burgos, declarando que las actividades profesionales no están sujetas al recurso permanente de las Cámaras aunque las entidades que las realicen adopten la forma jurídica de sociedad mercantil. Los fundamentos jurídicos de la sentencia parten de la distinción entre el contrato de compañía, que según el artículo 116 del Código de Comercio, siempre tiene carácter mercantil, y el objeto de la sociedad que se crea a través de dicho contrato, cuyo objeto puede no ser mercantil.

DOCIMPROCEDENCIA DE LAS CUOTAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO PARA LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, AUNQUE SE EJERZAN A TRAVÉS DE SOCIEDADES MERCANTILES (Sentencia del TSJ de Andalucía, de 3 de noviembre de 1992)